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La protección jurídico ambiental de las generaciones futuras

La protección y defensa ambiental de las generaciones futuras es un deber moral de la humanidad del presente para con los seres humanos que vivirán en el planeta Tierra en el futuro. El derecho del medio ambiente debe impregnarse del concepto de intergeneracionalidad del que adolece. Es necesario la creación de nuevos instrumentos de protección ambiental que abanderen la protección de las generaciones venideras, como es el caso de la figura del Defensor o Defensora de las Generaciones Futuras.

Hasta épocas relativamente recientes toda la idea de ética social se caracterizó por estar limitada al entorno inmediato, al aquí y al ahora, dejando de lado, por tanto, toda preocupación moral por sucesos humanos futuros o circunstancias planetarias venideras.

Esto parece estar cambiando en las últimas décadas y la humanidad está empezando a dar muestras de querer direccionar sus necesidades morales como sociedad a horizontes más lejanos donde la justificación del cuidado del planeta se posiciona en necesidades de nuestra especie presentes y futuras.

Se está empezando a ver desde un punto de vista internacional e incluso en algunos Estados, proyectos normativos e institucionales relacionados con la protección de las generaciones de seres humanos que vivirán en el planeta en el futuro.

Ya en el año 1987 el informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas o Informe Brundtland («Nuestro futuro común»), afirma sin rodeos y con gran lucidez que: «actuamos como si pudiéramos salirnos con la nuestra: las generaciones futuras no votan, no tienen poder político ni financiero, no pueden oponerse a nuestras decisiones».

No obstante, existen todavía grandes prejuicios por parte de determinados sectores de la doctrina donde se renuncia a dicha protección en aras de un argumento un tanto forzado, consistente en que las generaciones futuras no ostentan ninguna clase de derechos al no existir en el presente.

Dicha argumentación puede estar anclada en un concepto tradicional y caduco del derecho que relaciona las normas con fuentes de derechos y obligaciones, esto es, si no existen las generaciones futuras no tienen las generaciones presentes ninguna clase de obligación respecto a ellas al ser estas una entelequia o proyecto de existencia y por lo tanto, carentes de derechos.

Esta concepción tradicional del derecho, anclada sin duda en nociones civilistas del mismo, encorseta y desnaturaliza el concepto mismo de justicia (1) , solidaridad e igualdad que persigue el nacimiento de los derechos en las sociedades avanzadas.

No podemos equiparar los derechos de las generaciones futuras o los derechos intergeneracionales a un derecho real o personal, como es el caso del derecho a la propiedad de una cosa o al derecho a la concesión de un préstamo para comprar una casa, pero eso no quiere decir que las generaciones venideras (2) puedan ser perfectamente titulares de derechos y las generaciones presentes titulares de obligaciones frente a ellas.

Pueden existir obligaciones sin que exista el titular del derecho (3) , lo que legitima la protección jurídica de las personas que aún no han nacido y que habitarán la Tierra del futuro.

Hace algunos años, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo instó a la Unión Europea a armonizar normas de seguridad, éticas y legales para regular los importantes avances que se están logrando en el campo de la robótica y de la inteligencia artificial. Los eurodiputados pidieron que se estudiara la posibilidad de crear en el futuro un estatus jurídico para las «personas electrónicas», que cubra los robots autónomos más sofisticados y permita reclamar responsabilidades en caso de daños (4) . Esta iniciativa nos lleva inexorablemente a una pregunta obvia: ¿Los Robots sí merecen dicho estatus jurídico y los seres humanos que vivirán en el planeta en el futuro no?

Las generaciones futuras ostentan un claro derecho a disponer de un medio ambiente sano que posibilite su existencia en el planeta o a que no se agoten los recursos naturales de la Tierra para que puedan seguir desarrollando su vida con armonía y plenitud o a tener una óptima calidad de vida que no se vea amenazada por un clima hostil y agresivo, fruto del legado de los actos de los humanos que vivieron en el planeta en su pasado.

Como ya dijo el Informe del Secretario General de Naciones Unidas «La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras» (5) , existe un acuerdo más amplio sobre los derechos básicos (a la vida en un medio ambiente sano, a la salud, a la subsistencia, a la paz, etc.) que serían relevantes e importantes para las personas como seres humanos biológicos en su vida en el planeta del futuro y estos derechos deberían ser los protegidos por la generación actual.

Puesto que no podemos determinar con certeza las necesidades y preferencias específicas de las generaciones futuras podríamos, al menos, concebir políticas que estén dirigidas a minimizar el daño y hacer lo que puede beneficiar tanto a las generaciones actuales como a las que vendrán. En lugar de tratar de identificar y promover lo que podría ser la buena calidad de vida para las generaciones futuras, el enfoque de la política para la protección de estos seres humanos del mañana debe orientarse a evitar y minimizar el daño. En la práctica, esto significaría evitar impactos irreversibles en los ecosistemas que constituyen la base de la vida humana, tanto hoy como en el futuro.

Por tanto, podemos afirmar que los derechos ambientales de las generaciones futuras son un deber moral de solidaridad de nuestra especie (6) .

Los seres humanos que van a nacer en el futuro tienen derecho a un espacio vital, a una tierra fértil, aire limpio, aguas sin contaminar, y en general, a aquellas condiciones que permitan el desarrollo de una vida de calidad.

Cuando hablamos del derecho al desarrollo de la vida en el planeta enseguida los derechos de asunción individual se tornan en derechos colectivos o supraindividuales.

El interés de protección de ese derecho inalienable de las generaciones presentes y venideras, no es un interés individual sino colectivo y no sólo de una comunidad en concreto sino de toda la humanidad.

La protección de nuestro entorno para el desarrollo de nuestra propia existencia y la de las generaciones futuras se erige en un verdadero interés colectivo cuya titularidad se apoya en todos y cada uno de los habitantes del planeta, en suma, de toda la humanidad.

Este interés de protección se cimenta en un incuestionable interés supraindividual pues su tutela descansa en todas las comunidades y sociedades del planeta. La protección del medio ambiente para su preservación para las generaciones del mañana se instituye, por tanto, como un verdadero interés difuso (7) , donde la labor protagonista o principal descansa en la propia sociedad, por medio de ciudadanos individualmente considerados o a través de los grupos que los representen.

Los efectos del deterioro del medio ambiente conciernen a toda la sociedad como colectividad (8) , sin que sea posible un protagonismo más evidente a ciertos sujetos en detrimento de otros.

Debemos (9) , por tanto, como sociedad tener presente esta realidad y dotarnos de instrumentos políticos y de educación ambiental que permitan visibilizar a todas las comunidades que conforman el planeta este escenario regido por valores culturales y éticos de sensibilidad social y solidaridad, promovidos por los medios de comunicación social y auspiciado por los poderes públicos, como garantes de la salvaguardia del interés general, pues es responsabilidad de los mismos instar este tipo de medidas.

En el mes de marzo de 2016, la sesión plenaria del Parlamento Andino, reunida en el marco del XLVIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado en la ciudad de Bogotá (República de Colombia), aprobó por Resolución n.o 7 la adopción de la «Declaración de París sobre cambio climático y generaciones futuras».

En el artículo 4 de dicha resolución se dice expresamente: «El Parlamento Andino a través de los diferentes medios de comunicación, promoción y difusión que posee, informará consistentemente sobre las actividades de este proceso de incidencia, que tiene como uno de sus objetivos centrales posicionar en la agenda política regional y global el tema de la justicia de los derechos ambientales de las generaciones presentes de niños, jóvenes y generaciones futuras» (10) .

El ser humano tiene una responsabilidad sobre el medio ambiente muy superior al resto de especies que habitan en la Tierra, responsabilidad que se proyecta hacia la naturaleza como medio necesario para su vida y la de las generaciones que nos sucederán.

Por ello, tanto en el plano del pensamiento como en el de la acción, es necesario delimitar un horizonte de trabajo en el que la perspectiva de cambio mundial mantenga una corresponsabilidad de todas y cada una de las personas que componen el planeta (11) .

No podemos dejar de lado a la humanidad del futuro con justificaciones trasnochadas o excusas pretéritas que recorten sus derechos, basadas en ideas casi medievales, de lo que significa ser titular precisamente de dichos derechos. Ahora más que nunca y en nombre de lo que significa ser humano, debemos apostar por una protección integral de nuestro entorno del presente para la Tierra del futuro.

Como establece la Ley de Calidad Ambiental de California (12) uno de los propósitos de dicho Estado es «establecer y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza pueden existir en armonía productiva para satisfacer los requisitos sociales y económicos de las generaciones presentes y futuras».

Es hora de que el Derecho Ambiental de nuestra época abrigue el concepto de intergeneracionalidad del que adolece y de un paso adelante en el dictado de normas protectoras del medio ambiente donde expresamente se reconozcan los derechos de las generaciones que habitarán el planeta el día de mañana.

Una vez pasadas las fases de infancia y adolescencia, el Derecho Ambiental se encuentra ahora mismo en una fase de madurez que puede permitir reconocer y proteger los derechos inmateriales de las generaciones venideras.

Es necesario mover los postulados tradicionales de este derecho, para cambiar los paradigmas de los que se nutre al efecto de que el legislador ambiental, en futuras normas de protección del entorno, tenga en cuenta el factor intergeneracional que debe impregnar con carácter general e inequívoco el derecho ambiental del presente y por supuesto del futuro.

En muchos casos, por supuesto, las generaciones actuales están dispuestas a hacer sacrificios para proteger los intereses de las generaciones futuras. No en vano las políticas de acción relacionadas con el cambio climático es un ejemplo de ello. Gran parte de la justificación de la acción de los gobiernos y los ciudadanos sobre dicho problema se basa, implícita o explícitamente, en un enfoque que tiene como objetivo la protección de los intereses de las generaciones del mañana.

Pero debemos ir más allá y no sólo centrarnos en las políticas sobre cambio climático. Debemos articular nuevos mecanismos de protección ambiental que generen un cambio planetario, y un nuevo paradigma que auspicie una eficaz protección del nuestro entorno a escala global.

Algunos países, sensibles a todo lo comentado anteriormente, han tomado la delantera y han apostado dentro de sus territorios por la creación de organismos específicos de protección de las generaciones que habitarán el planeta, centrados en la figura del Defensor o Defensora de las Generaciones Futuras que ya es una realidad en muchos países del mundo.

Finlandia (Comisión del Futuro del Parlamento); Hungría (Comisionado Parlamentario para las Generaciones Futuras); Nueva Zelanda (Parliamentary Commissioner for the Environment); Bélgica (Belgian Federal Council for Sustainable Development); Brasil (Comissao Senado do Futuro); Escocia (Scotland´s Futures Forum); Malta (The Guardian of Future Generations); Canadá (The Commissioner of the Environment and Sustainable Development); Gales (The Commissioner for Sustainable Futures); Suecia (Commission on the Future) o Alemania (Consejo Parlamentario Asesor sobre el Desarrollo Sostenible) cuentan con figuras de defensa y protección de las generaciones futuras (13) .

Al menos treinta y cuatro convenios, tratados y declaraciones internacionales hacen mención en sus preámbulos y/o articulado a la protección de las generaciones futuras y, cuando menos, catorce Constituciones de diferentes países del mundo reconocen expresamente en sus articulados la protección de las generaciones futuras.

Y es ésta una inercia viva, pues se siguen apoyando poco a poco iniciativas de defensa de las generaciones venideras en otros países.

De hecho, Naciones Unidas ha avalado en numerosos documentos, informes y declaraciones la creación de esta figura por parte de los Estados y es firme defensora de los derechos de las generaciones venideras.

La protección jurídico ambiental de las generaciones futuras, por tanto, es el gran tema a abordar por el Derecho Ambiental del presente y a buen seguro será uno de los temas troncales en las políticas legislativas ambientales de muchos países del mundo.

    1. Los romanos definieron el arte del derecho como la ciencia de lo justo y de lo injusto. Vid.. HERVADA Javier; ¿Qué es el Derecho?; Bogotá; 2005
    2. Junto con GEWIRTH Alan; The Community of Rights; University of Chicago Press; Chicago; 1996.
    3. Con BROWN WEISS Edith, «Intergenerational Fairness and Rights of Future Generations»; Generational Justice, Stiftung für die Rechte zukünftiger Generationen; N.o 3; noviembre de 2002.
    4. Vid.. documento «European Civil Laws Rules in Robotics», de octubre de 2016.
    5. Intergenerational solidarity and the needs of future generations. Report of the Secretary General. Sixty eighth sesión. Item 19 of the provisional agenda. Distr.: General 5 August 2013. Original: English. A/68/100.
    6. Vid.. RUIZ DE LA PEÑA Juna Luis; «Ecología y teología»; El desafío ecológico: Ecología y humanismo, Universidad Pontificia de Salamanca; Salamanca; 1995
    7. Interés difuso, que no pueden devenir nunca en individual, en cuanto son plurales y no aceptan una personalización, tal y como señala BERTI, Giorgio; Interessi Senza Strutttura (i cd interessi diffussi), en AAVV Studi in Onore di A. Amorth I, 1982.
    8. Es sintomático el artículo 26.1 de la Constitución China de 1982, cuando dice que el Estado elimina la contaminación ambiental «y otros males comunes».
    9. Con BLANCO LOZANO Carlos; El derecho penal tutelador del medio ambiente y los recursos naturales; Revista de derecho ambiental; n.o 17, 1996.
    10. En su artículo 3 se propone expresamente «evaluar y establecer las coordinaciones, comunicaciones y consultas necesarias con los organismos competentes del sistema multilateral, a fin de propiciar la creación de un mecanismo de defensoría para las generaciones futuras, …, dentro de la estructura de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).».
    11. Vid.. DOMINGO Agustín; Ecología y solidaridad. De la ebriedad tecnológica a la sociedad ecológica; Madrid; 1991.
    12. California Environmental Quality Act, Cal. Pub. Res. Code § 21001 (e) ADDITIONAL LEGISLATIVE INTENT (2006). Esta Ley en su § 21001 (c) también afirma que es política del Estado «preservar para las generaciones futuras representaciones de todas las comunidades vegetales y animales y ejemplos de los principales períodos de la historia de California».
    13. En Israel, la Comisión para las Futuras Generaciones (Knesset Commissioner of Future Generations), organismo no operativo en la actualidad (operó 5 años en Israel, desde 2001 hasta 2006) y en Francia el Consejo de los Derechos de las Generaciones Futuras (Conseil pour les droits des générations futures), estuvo activo desde el año 1993 hasta el 2003.

Autor: Manuel Castañón del Valle ©