La Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA LEY 128/1966) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) (3) proclaman que la base de la libertad, la justicia y la paz en el planeta es el reconocimiento de la dignidad intrínseca y la igualdad e inalienabilidad de los derechos de todos los miembros de la familia humana.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) es un documento histórico para la humanidad. Fue elaborada por representantes de todas las regiones del mundo con diferentes antecedentes jurídicos y culturales y establece, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero, siendo traducida a más de quinientos idiomas.
La Declaración es ampliamente reconocida por haber inspirado y allanado el camino para la adopción de muchos tratados de derechos humanos, que se aplican hoy en día de manera permanente a nivel mundial.
La Declaración contiene 30 derechos y libertades que siguen siendo la base del derecho internacional de los derechos humanos.
Hay características que identifican a los derechos humanos como su universalidad, ser intrínsecos o innatos de las personas, su inalienabilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad o inviolabilidad.
Una de las características que también definen a los derechos humanos es que son derechos en constante evolución
Una de las características que también definen a los derechos humanos es que son derechos en constante evolución. Por ello, la Declaración sigue siendo un documento vivo, sujeto a poder ser actualizado en función del nacimiento de nuevas necesidades de protección y seguridad de la humanidad.
Los derechos humanos han ido evolucionando y clasificándose según el momento histórico por el que atravesaba la humanidad. Actualmente es aceptado por la doctrina clasificar los derechos humanos en civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales e igualmente agruparlos en generaciones (4) y así en este momento histórico existen derechos humanos hasta de quinta o sexta generación.
Es necesario poner de relieve que en el momento presente no se recogen expresamente como derechos humanos los derechos de las generaciones futuras. De hecho, los derechos de las generaciones que habitarán el planeta se han ignorado durante mucho tiempo en el análisis y la aplicación de los derechos humanos.
A efectos del presente artículo, las generaciones futuras son aquellas que aún no existen pero que existirán y heredarán la Tierra (5) .
No obstante, ni la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948), ni ningún otro instrumento de derechos humanos contiene una restricción temporal o limita los derechos al momento presente.
Las decisiones que adoptan quienes viven actualmente pueden afectar profundamente a las vidas y los derechos de quienes nazcan dentro de años, décadas o muchos siglos.
Es un deber moral de nuestra especie reconocer que los derechos humanos se extiendan a todos los miembros de la familia humana, incluidas las generaciones presentes y futuras.
La generación actual es la guardiana de los recursos del planeta para que las personas que moren la Tierra en el futuro puedan desarrollar su vida en condiciones óptimas de supervivencia y ostenten cotas favorables de calidad de vida para el desarrollo de ellos mismos, sus familias y comunidades.
En la celebración de BforPlanet celebrada en julio de 2021 en Barcelona, se solicitó a las naciones que abordaran con urgencia el «derecho humano al futuro». Tal derecho humano implica el disfrute, para futuras generaciones, de vivir en un planeta habitable, sostenible, y que vele, no solo por la consecución de las necesidades actuales del planeta y de los que en él habitamos, sino también del porvenir de ambos (6) .
Si bien es cierto que no podemos olvidar que la protección de las generaciones actuales es un objetivo primordial de nuestra especie, eso no significa que las necesidades de las generaciones actuales sean, siempre y en todo caso, preferentes sobre las de las generaciones futuras.
Hasta épocas relativamente recientes toda la idea de ética social se caracterizó por estar limitada al entorno inmediato, al aquí y al ahora, dejando de lado, por tanto, toda preocupación moral por sucesos humanos futuros o circunstancias planetarias venideras.
Esto parece estar cambiando en las últimas décadas, pues la humanidad está empezando a dar muestras de querer direccionar sus necesidades morales como sociedad a horizontes más lejanos donde la justificación del cuidado del planeta se posiciona en necesidades de nuestra especie presentes y futuras.
Se está empezando a ver desde un punto de vista internacional, e incluso en algunos Estados, proyectos normativos e institucionales relacionados con la protección de las generaciones futuras.
No obstante, existen todavía grandes prejuicios por parte de determinados sectores donde se renuncia a dicha protección en aras de un argumento un tanto forzado y de una insolidaridad bochornosa, consistente en que las generaciones futuras no ostentan ninguna clase de derechos al no existir en el presente.
Dicha argumentación puede estar anclada en un concepto tradicional y caduco del derecho que relaciona las normas con fuentes de derechos y obligaciones, esto es, si no existen las generaciones futuras no tienen las generaciones presentes ninguna clase de obligación respecto a ellas al ser estas una entelequia o proyecto de existencia y por lo tanto, carentes de derechos.
Esta concepción tradicional del derecho encorseta y desnaturaliza el concepto mismo de justicia, solidaridad e igualdad que persigue el nacimiento de los derechos en las sociedades avanzadas.
Las generaciones futuras pueden ser perfectamente titulares de derechos y las generaciones presentes titulares de obligaciones frente a ellas.
Pueden existir obligaciones sin que exista el titular del derecho, lo que legitima por tanto la protección jurídica de las generaciones futuras.
Por lo que podemos afirmar que los derechos de las generaciones futuras son «un deber moral de solidaridad de nuestra especie» (7) .
Debemos (8) , por ello, como sociedad tener presente esta realidad y dotarnos de instrumentos políticos y de educación ambiental que permitan visibilizar, a todas las comunidades que conforman el planeta, este escenario regido por valores culturales y éticos de sensibilidad social y solidaridad.
Y esa protección integral, tan necesaria como urgente, pasa inexorablemente por un cambio de paradigma de la concepción legal del derecho humano al futuro, que podría ser un hito histórico para la protección de las generaciones venideras, que es el reconocimiento de las generaciones que habitarán en el planeta como sujeto de derechos.
No en vano en la época en que vivimos existen grandes desafíos para el Derecho y la regulación legal: los debates jurídicos sobre inteligencia artificial, la democracia digital (9) , los derechos de la robótica, las reflexiones iusfilosóficas sobre el inicio y el fin de la vida, la eutanasia, el testamento vital o las relaciones del ser humano con los animales, abre cuestiones como los derechos de éstos y sobre los derechos de los no-humanos.
Dentro de este contexto de innovación legal, existen ejemplos en muchas partes del mundo que ponen el foco en reconocer la personalidad jurídica a entidades sujetos de derecho distintas a las tradicionales personas vivas.
Dentro de estos ejemplos y fruto de esta visión jurídica de las cosas, debemos traer a la memoria una histórica e inédita sentencia dictada por la Corte Suprema de Colombia (10) que reconoció una parte de la naturaleza, la Amazonia, como una «entidad sujeto de derechos» o igualmente el río Atrato en el año 2016 como «sujeto de derechos» por una sentencia de la Corte Constitucional.
En España se ha ido incluso más allá y, por Ley, se otorga personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y de su cuenca, que la reconoce también como sujeto de derechos
En España se ha ido incluso más allá y, por Ley (11) , se otorga personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y de su cuenca, que la reconoce también como sujeto de derechos. El objetivo de esta importante Ley es otorgar personalidad jurídica al ecosistema lagunar del Mar Menor, para poder dotarlo, como sujeto de derecho, de una carta de derechos propios, con base en su valor ecológico intrínseco y la solidaridad intergeneracional, garantizando así su protección para las generaciones futuras. Al dotar de personalidad jurídica al Mar Menor, cualquier persona física o jurídica está legitimada para defender su ecosistema y puede hacer valer los derechos y las prohibiciones de la ley ante la Justicia y la Administración Pública.
Otro ejemplo paradigmático de dotar de personalidad jurídica a elementos de la naturaleza lo encontramos en la Ley Te Urewera (12) de 2014 de Nueva Zelanda. La ley se promulgó el 27 de julio de 2014 y reemplaza a la Ley de Parques Nacionales de 1980 para el manejo y administración de Te Urewera y la misma establece: «Te Urewera es un ente jurídico y tiene todos los derechos, poderes, deberes y responsabilidades de una persona jurídica» (13) .
Existen otros ejemplos a nivel internacional para otorgar personalidad jurídica a elementos de la naturaleza, como es el caso del río Whanganui de Nueva Zelanda que fue protegido mediante una ley que le atribuyó personalidad jurídica (14) , y también otro ejemplo lo encontramos en la India en una sentencia de la Alta Corte de Uttarakhand de 20 de marzo de 2017 que reconoció personalidad jurídica al río Ganges (15) . En 2019, la High Court of Bangladesh (16) declaró que el río Turag y todos los demás ríos del país son entidades vivientes con derechos como personas jurídicas.
Mediante la Ley número 287 de febrero de 2022, Panamá reconoce a la Naturaleza como una entidad sujeto de derechos, así como las obligaciones que tienen el Estado y todas las personas, naturales o jurídicas, para garantizar el respeto y protección de estos derechos.
La Ley de Derechos de la Madre Tierra, N.o 71 de 21 de diciembre de 2010 de Bolivia reconoce en su articulado la personalidad jurídica de la Pacha Mama o la Madre Tierra (17) , incluso un texto constitucional como es el de Ecuador, reconoce en sus artículos 71 a 74, los derechos de la naturaleza.
Estos ejemplos y otros muchos más que existen en muchas legislaciones del mundo (18) , demuestran que la personalidad jurídica puede otorgarse a entidades muy distintas a las tradicionales, incluso también a ficciones jurídicas.
Las generaciones futuras son un ejemplo paradigmático de lo que podemos llamar «ficción jurídica».
Se denomina ficción jurídica la técnica mediante el cual, por ley, se tome por verdadero algo que no existe o que podría existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción para conformar una realidad.
Contamos en el ordenamiento jurídico internacional con numerosos ejemplos de ficción jurídica como: las personas jurídicas, la representación, entender que el heredero es continuador de la personalidad del causante, los derechos que se pueden reconocer al que aún no ha nacido (nascituro), o la consideración de ficción legal, y no de acto administrativo, o del silencio administrativo negativo cuya finalidad es facilitar el acceso a la vía judicial.
Resulta, de esta manera, que las ficciones, de una u otra forma, están siempre presentes en el sistema normativo del ordenamiento positivo de muchos países del mundo, siendo además también muy numerosas tanto en el derecho internacional privado, como en el derecho internacional público.
Los derechos son construcciones humanas que han ido evolucionando con el tiempo y que pueden considerarse jurídicamente como tales cuando de ellos se desprenden consecuencias jurídicas. Por ello, la titularidad de los derechos puede abarcar las ficciones jurídicas y no creo que haya ninguna argumentación consistente que pueda negar la posibilidad teórica de que las generaciones futuras sean sujeto de derechos.
Por tanto, al ser los derechos construcciones del ser humano que han evolucionado históricamente y se han ampliado en su titularidad, hoy en día se reconocen ampliamente derechos de sujetos que solo existen de iure o que no cuentan con condiciones intelectuales para reconocer la vigencia de los derechos, y por ello no debería existir ningún inconveniente en que los sujetos de derechos no sean personas vivas que desarrollan su existencia actualmente. Por lo tanto, las generaciones futuras pueden ser perfectamente sujeto de derechos con personalidad jurídica (19) .
Las generaciones presentes tienen el deber moral y legal de reconocer a las generaciones futuras el derecho a existir y a que sus intereses puedan ser defendidos de acciones u omisiones que puedan afectar negativamente el desarrollo armónico de su existencia en el planeta.
La generación presente debe interiorizar un concepto de justicia relacionado con el interrogante sobre las consecuencias que conllevarán los actos humanos presentes sobre el planeta puesto que es sobre éstas consecuencias que se evidenciarán los daños o beneficios de las decisiones y las implicaciones éticas y jurídicas de las mismas (20) .
Si bien es cierto que la generación futura aún no existe, esto no implica que por esa razón carezcan de derechos, al contrario, al limitar sus futuras libertades de ser y hacer, se están suprimiendo sus derechos fundamentales.
Si la generación presente y futura comparten un mismo espacio en común, que es el planeta tierra solo que en tiempos distintos, entonces todos tenemos derechos por igual sobre ese mismo espacio en común y a sus condiciones asociadas (21) .
Debemos entender como humanidad que el ser humano es un ser colectivo, y que en ese concepto se deben incorporar todas las personas actuales y futuras en su pluralidad.
La sociedad debe comprender que la «inmortalidad» de nuestra especie pasa a ser el destino del grupo y no el de sus miembros de forma individual y esto se logra sólo con la condición de que sus miembros lleven una vida que permita perpetuar la vida del grupo, y de este modo darles continuidad a nuestra descendencia presente y futura (22) .
Entonces el poder de cambiar las cosas parte de la generación actual y no de la generación futura. De este modo tendremos futuro como especie, siempre y cuando exista una visión humanista, cuando la sociedad civil se apropie de valores intergeneracionales que incluyan a una generación y a unos individuos que no aún existen (23) .
Las protección y defensa de los derechos de las generaciones futuras exige una evolución de los procesos de toma de decisiones para considerar y garantizar tanto la justicia como la sostenibilidad a lo largo de una serie de escalas temporales que incluyen el presente, el corto y medio plazo y el futuro lejano.
Las generaciones futuras tienen jurídicamente derecho al disfrute de los derechos humanos sobre la base de, entre otros:
a) El derecho internacional en sus diversas formas que reconoce los derechos humanos para todas las personas, sin limitar estos derechos a las generaciones actuales y reconoce explícita o implícitamente obligaciones y responsabilidades para con las generaciones futuras;
b) Los principios generales del derecho, reflejados en leyes, normas, costumbres y valores de Estados y pueblos de todas las regiones del mundo y sistemas de creencias que reconocen obligaciones y responsabilidades para con las generaciones futuras, o que son y seguirán siendo pertinentes para la protección de los derechos humanos de todas las personas, sin limitarlos a las generaciones presentes.
Todos los seres humanos, en el pasado, el presente y el futuro, son iguales en dignidad y tienen derecho al disfrute pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos.
Las generaciones futuras deberían poder disfrutar de todos los derechos humanos individuales y colectivos, incluidos, entre otros, los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales, el derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible, el derecho al desarrollo o el derecho a la paz y por supuesto beneficiarse de tener la proclamación de sus legítimos derechos como parte de los derechos humanos que hoy existen en el planeta.
No es honesto, ni por supuesto ético, transferir a las generaciones futuras la carga de responder a las crisis actuales y tampoco es justo el otorgamiento de menos valor a las vidas y derechos futuros que a las vidas y derechos de las generaciones actuales, lo que incluye ignorar los efectos y cargas de la conducta presente sobre las vidas y derechos de las generaciones futuras.
Todos los seres humanos, pertenezcan a las generaciones presentes o a las futuras, tienen derecho a un orden social e internacional en el que los derechos y las libertades puedan realizarse para todos.
No conviene olvidar, al amparo de una elemental ética humana, que quienes aún no han nacido no pueden defenderse y por eso poco a poco, la justicia intergeneracional ha trascendido el debate moral para asentarse en el debate jurídico (24) .
Las políticas legislativas no sólo deben ser capaces de proyectar los intereses actuales en el futuro, sino que también deberían abordar la necesidad de organizar las demandas que el futuro impone al presente.
Los organismos internacionales, encabezados por Naciones Unidas, tienen la obligación de crear un entorno mundial propicio con el fin de lograr la plena realización de los derechos humanos de las generaciones futuras.
Las instituciones intergubernamentales y supranacionales, en los planos mundial y regional, deberían respaldar los esfuerzos de los Estados para defender los derechos de las generaciones futuras, en particular por medio de la cooperación multilateral.
Y no solo las organizaciones internacionales, también los Estados tienen obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las generaciones futuras y abstenerse de cualquier conducta que pueda crear o contribuir a un riesgo sustancial de violaciones de los derechos humanos de las generaciones venideras, reconociendo estos derechos en los instrumentos normativos adecuados, como las constituciones y legislaciones nacionales, incluso desarrollando programas educativos y de sensibilización acerca de la importancia de reconocer los derechos humanos de las generaciones futuras para la población.
Los Estados deben crear organismos e instituciones accesibles e inclusivos a todos los niveles para garantizar que quienes representan a las generaciones futuras puedan participar efectivamente en la toma de decisiones que repercutan en sus derechos humanos. Y el mejor ejemplo de estos organismos e instituciones sería el Defensor/a de las Generaciones Futuras, institución que ya funciona en algunos países del mundo con excelentes resultados (25) .
También los agentes no estatales, incluidas las empresas, las organizaciones de la sociedad civil y los organismos no gubernamentales tienen la responsabilidad de respetar y promover los derechos humanos de las generaciones futuras.
Por todo ello, es necesario que se emprenda y promueva toda una corriente doctrinal y legal que implique reconocer a las generaciones que habitarán el planeta en el futuro como sujeto de derechos y que se inicie un movimiento a escala global para el reconocimiento de los derechos de las generaciones futuras como parte de los derechos humanos.
Nuestro destino como especie depende de ello.
Autor: Manuel Castañón del Valle ©
La Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su (Resolución 217 A (III)) como un ideal común para todos los pueblos y naciones.
(3) Adoptados ambos Pactos por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976
(4) La división de los derechos humanos en generaciones fue inicialmente propuesta en 1956 por el jurista checo, Karel Vasak en el Instituto Internacional de Derechos Humanos en Estrasburgo, Francia.
(5) Definición dada por los Principios de Maastricht sobre los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras 2023.
(6) De interés el artículo de Francisco Lombardo en el Diario El País «Por el derecho humano al futuro», en septiembre de 2021. https://elpais.com/planeta-futuro/2021-09-07/por-el-derechohumano-al-futuro.html
(7) Vid. RUIZ DE LA PEÑA Juna Luis; «Ecología y teología»; El desafío ecológico: Ecología y humanismo, Universidad Pontificia de Salamanca; Salamanca; 1995
(8) Con BLANCO LOZANO Carlos; El derecho penal tutelador del medio ambiente y los recursos naturales; Revista de derecho ambiental; n.o 17, 1996.
(9) Soriano Díaz, Ramón Luis; Jurado Gilabert, Francisco. «Revolución digital, Tecnopolítica y Democracia digital: Presentación del monográfico», Revista internacional de pensamiento político, nº11. https://dialnet.unirioja.es revista/8567/A/2016.
(10) Sentencia de 5 de abril de 2018 (STC4360-2018).
(11) Ley 19/2022, de 30 de septiembre (LA LEY 20903/2022), para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.
(12) Te Urewera es un área montañosa, en su mayoría boscosa y escasamente poblada de la Isla Norte de Nueva Zelanda.
(13) Vid. Disposición 11 de la Ley.
(14) Nueva Zelanda, v. Government Bill 129/2 de 2016, disponible en https://www.legislation.govt.nz.
(15) India, Alta Corte de Uttarakhand, sentencia del 20 de marzo de 2017, caso Mohd. Salim v. State of Uttarakhand and others.
(16) En la petición escrita número 13989. Dhaka Tribune. «Turag given legal person status to save it from enchroachment». Publicado el 30 de enero de 2019.
(17) Como establece el artículo 5 de la Ley «Para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público».
(18) En la Constitución ecuatoriana de 2008 se reconocieron constitucionalmente los derechos de la Naturaleza, lo que implicaba la ampliación constitucional del concepto sujeto de derechos hacia sujetos no humanos. El mismo camino, con matices, siguió la Constitución boliviana de 2009 y varios sistemas jurídicos alrededor del mundo, como el neozelandés o el australiano.
(19) De gran interés argumental analógico referido a los Derechos de la Naturaleza Vid. MARTÍNEZ DALMAU Rubén; Fundamentos para el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos; Derechos de la Naturaleza: Teoría, política y práctica; Pireo Editorial, 2019.
(20) Como establece RAWLS, John; Teoría de la justicia; Fondo de Cultura Económica; Ciudad de México, México ;1979.
(21) Como afirma PERDOMO VIELMA Jhoner Luis; Los derechos de las generaciones futuras desde la perspectiva del Bienestar Sustentable como mecanismo de justicia y acción por el futuro; Cadernos de Dereito Actual N.o 18. Núm. Ordinario; 2022.
(22) Vid. BAUMAN, Zygmunt. Mortalidad, inmortalidad y otras estrategias de vida; Ediciones Sequitur; Madrid, 1992.
(23) Vid. LUHMANN, Niklas. Sociología del Riesgo; Editorial Triana, U. Iberoamericana; México; 1992.
(24) De gran interés la obra de John Rawls, A Theory of Justice, Oxford, Oxford University Press; 2ª ed., Cambridge, MA: Harvard University Press. quien fue uno de los primeros en desarrollar una descripción sistemática de las obligaciones hacia las personas futuras como elemento central de una teoría de la justicia.
(25) Para más información de esta figura: Castañón del Valle, Manuel; «La Protección Jurídico Ambiental de las Generaciones Futuras»; Dykinson; 2023.